29 de enero de 2012

Falsedad en las cuentas anuales y otros documentos

I. Regulación: art. 290 del C.P.

II. Definición y conceptos.

 

Se castiga a los administradores de una sociedad que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la realidad jurídica o económica de la entidad, de forma que puedan causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero.


Se comete este delito cuando se falsea o manipula la realidad contable o jurídica de la sociedad, ya sea por acción o por omisión, y en relación a los documentos que determina el art. 290 del C.P.: las cuentas anuales y cualquier otro documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, que sean de obligada llevanza para la sociedad
El código penal actual de 1995, dejó de castigar al particular que cometiera las llamadas falsedades ideológicas (art. 392 del C.P.), consistentes en faltar a la verdad en la narración de los hechos que contienen los documentos público, oficial o mercantil, por ello cabe preguntarse si dichas falsedades también han quedado despenalizadas aunque exista el art. 290 del C.P. que regula el presente delito societario, siendo la contestación negativa y por tanto podemos afirmar según la jurisprudencia que se detalla a continuación y la Consulta nº 15/1997 de 16.12.97 de la Fiscalia General del Estado (JUR 2002/36467), que dichas conductas están tipificadas cuando se desarrollan en el ámbito societario que determina el art. 290 del C.P.

Conclusiones de la Consulta de la Fiscalía referida:

1ª. En el delito falsario societario del art. 290 del C.P., la conducta típica expresada con el verbo falsearen comprende cualquiera de las modalidades falsarias del art. 390 del C.P. (incluida por tanto la falsedad ideológica)

2ª Si se dieren todos los requisitos de tipicidad exigidos por los artículos 290 y 392 , el concurso de leyes habrá de ser resuelto a favor del art. 290 a tenor del principio de especialidad recogido en la regla del art. 8 del C.P.

3ª La falta de requisito de procedibilidad o de alguno de los elementos típicos específicos del delito societario del art. 290, determinará la aplicación de la falsedad en documento mercantil del art. 392 siempre que la conducta falsaria tenga encaje en alguna de las modalidades de los tres primeros apartados del art. 390 del C.P.

Como complemento a la expuesto y para dar luz en el ámbito de las falsedades generales del art. 390 y 392 del C.P., detallamos las sentencias del T.S. nº 1647/1998 de fecha 28 de enero de 1999 y la de 29.5.2000, que explican que cuando la alteración falsa recae en el documento en si mismo (no en las alegaciones que contiene: falsedad ideológica: no castigada), realizándose el documento para acreditar una relación totalmente inexistente, los hechos estarían tipificados en el art. 390.1.2º del C.P.

Por último debemos tener en cuenta que hay una parte de la doctrina y alguna sentencia , que también en este delito del art. 290,  solicita que la falsedad sea idónea para llevar a engaño.

Juan C. Tejedor
Abogado. Dº Penal