3 de mayo de 2015

Cuándo existe incongruencia omisiva en una Sentencia


Podemos decir que existe la denominada incongruencia omisiva en una Sentencia, cuando no da respuesta a alguno de los puntos sometidos a debate.

No podemos hablar de que existe la misma, cuando la falta de respuesta solo se refiere a determinadas alegaciones realizadas por alguna de las partes.


El T.S., la define, así por ejemplo en su sentencia de 2.2.2012, explicando que aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de Instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, fustrandose con ello el derecho de la parte, integrado  en la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho, sobre la cuestión formalmente planteada. (Ss.T.S. 17072000 de 14.2., y 77/2007 de 7.2.).


El T.S. en la referida sentencia de 2.2.12, comenta que los requisitos para que prospere la queja por incongruencia omisiva requiere las siguientes condiciones:

a) La omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico, planteadas por las partes en sus escritos de conclusiones definitivas. No existirá la misma respecto a cuestiones fácticas o argumentales.

b) Que la resolución judicial no haya dado respuesta a cuestiones de derecho debatidas en el siguiente doble sentido: 


- La omisión debe  hacer referencia a peticiones o pretensiones jurídicas, sin ser necesario hacer referencia a cada una de las argumentaciones jurídicas de las partes. 


- La omisión no es apreciable cuando el silencio judicial puede racionalmente entenderse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida (S.T.C: 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (S.T.C 263/1993). Según comenta la Sentencia de la A.P. de Barcelona , Sec 7ª, resolución 722/2012 de 3.9.2012.

La Sentencia omisiva o "Fallo corto", en caso de alegarse ante el Tribunal Supremo (Recurso de Casación), debe utilizarse la vía del art.851. 3º de la Lecrim.


Juan Carlos Tejedor.
Abogado. ICAB 16.646