21 de septiembre de 2019

Definición del delito de administración desleal / apropiación indebida.

El delito de administración desleal se considera un delito contra el patrimonio, concurre un abuso de confianza, pero no existe engaño al inicio de la acción, dicho engaño aparece con posterioridad.

El delito consiste en abusar de las facultades de que se disponen sobre un bien, pero sin integrarlo de forma definida en el patrimonio del sujeto activo (delincuente)

La actual redacción del delito de apropiación indebida mantiene su esencia, consiste en recibir un bien (o negarlo haber recibido), con la obligación de devolverlo pero sin embargo llegado el momento de su devolución, se niega la devolución y se integra de forma definitiva en el patrimonio del delincuente. (art. 253 del C.P)

Se considera que el bien se ha incorporado en el patrimonio ajeno, cuando se da a entender de las circunstancias del caso que ya no se devolverá por la persona que lo ha recibido. A estos efectos  recomiendo que se remita un requerimiento fehaciente al infractor.

La actual redacción del delito de apropiación indebida (art. 253 del C. Penal), no contempla la expresión "distrajeren" (que hacía referencia a que el delincuente no destinaba el dinero al fin pactado), solo se habla del que en perjuicio de otro se apropiare para sí o para un tercero de dinero sin que lo devuelva o entregue a su dueño, o negare haberlo recibido, lo cual supone las siguientes conclusiones esenciales: 

1. Se excluye del ámbito de la apropiación indebida, el hecho de no destinar el dinero al fin pactado,  con anterioridad a la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 1/2015, se consideraba este supuesto como apropiación indebida por " distracción".

Se entendía que existía apropiación indebida cuando:

- no se devolvía el bien en cuestión
- o se destinaba  el dinero a un fin distinto al consensuado (sería por ejemplo el caso de recibir un dinero para pagar un impuesto y sin embargo se realiza la compra de un vehículo) 

2. Esos casos (consistentes en no destinar el dinero al fin pactado), actualmente estarían tipificados como administración desleal, regulado en el art. 252 del C.P.

Recordemos que la actual regulación de la administración desleal (art. 252 del C.P.), hace referencia a cualquier tipo de administración desleal, ya se realice en el ámbito societario como entre particulares (administración desleal de patrimonios en general).

El administrador de hecho puede cometer el delito de administración desleal y el delito de apropiación indebida, al tener facultades reales sobre el bien en cuestión.

Al respecto cito las Sentencias del T.S. de 9.9.2016 y 2.7.2015

Juan Carlos Tejedor.
Abogado.