3 de diciembre de 2011

Apropiacion indebida en el ámbito de una sociedad


Supuestos castigados:

a) Por salida de dinero de la sociedad de forma injustificada.

1. Apropiación indebida: La salida de dinero de la entidad financiera (sociedad), realizada por uno de sus directivos, para fines distintos a la
actividad de la entidad y disponiéndose libremente de ese importe constituye un delito de apropiación indebida.
Sentencia del T.S. de 29.7.02


2. Apropiación indebida: Director de banco (sociedad), que se apropia de dinero de diferentes clientes que tenían ingresado en sus propias cuentas bancarias, realizando asimismo actividad financiera al margen del propio banco. Actividades similares en el ámbito mercantil (no financiero), también estarían castigadas como apropiación indebida si la conducta puede incardinarse tanto en el 252 como en el 295, se impone la pena más grave.
Sentencia del T.S. de 3.2.2003

3. Apropiación indebida: La comete la socia de una mercantil formada por ella y su esposo, casados en régimen de gananciales, que por consejo de su letrado, una vez disuelta la sociedad y antes de proceder a su liquidación, retira los fondos de la sociedad.
Sentencia del T.S. de 24.6.05

 4.     Apropiación indebida. Administrador que encarga diferentes objetos y enseres para su vivienda y son cargados en la cuenta de la sociedad que administra. Sentencia del T.S. de  7.6.06
5. Apropiación indebida. Utilización de préstamo concedido a la sociedad que es utilizado por el administrador en beneficio propio, sin devolver su importe.
Sentencia del T.S. de 23.11.06
    
6. Apropiación indebida. Administrador de sociedad que se apropia en su beneficio de diferentes pagos realizados por clientes  y para enmascarar las apropiaciones de dinero manipula la contabilidad a través de los
administrativos que están a sus ordenes, comete un delito de apropiación indebida y de falseamiento de cuentas y documentos societarios.
Sentencia del T.S. de de 12.7.02
7. Apropiación indebida. Disponer del dinero de la sociedad (entidad financiera), para intentar comprar favores políticos, supone una desviación de dinero y apropiación indebida, pues no se ha acreditado ningún beneficio para la sociedad. Probada la disposición patrimonial corresponde a la defensa probar el beneficio que la operación supone para la entidad, circunstancia que no se ha demostrado.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 31.3.00

8. Apropiación Indebida. La comete el director gerente de una empresa que utiliza en beneficio propio para pagar gastos particulares, mediante la tarjeta visa, reintegros bancarios y disposición de dinero a cuenta de su sueldo.
Sentencia de la A.P. de Barcelona de 7.11.2005

b) Por pago de servicios ficticios

1. Apropiación indebida y falsificación de documentos. Comete estos delitos el administrador que para apropiarse del dinero de su empresa acuerda con otra sociedad pagar unos servicios que no recibe.
Sentencia del T.S. de 15.11.07

2. Apropiación indebida. La comete el administrador que paga un servicio ficticio (que no recibe).
Sentencia del T.S. de 2.2.2004


c) Apropiación indebida por retirar mercancía.

1. Apropiación indebida. La comente el administrador solidario de una sociedad que cierra el local impidiendo el acceso a los empleados haciendo suyos las existencias y el dinero de la caja.
Sentencia de la A.P. de León de fecha 8.5.2000
2. . Apropiación indebida de dinero: Extraer dinero mediante cheques por Presidenta de Asociación y desviarlo a otras cuentas en su beneficio.
Participar de los efectos del delito a título lucrativo: existencia al ingresar  la acusada el dinero apropiado en las cuentas de sus hijas: deber de devolución. Sentencia del T.S. de 2.6.09

d) Apropiación indebida por retención de documentación.

1. La retención de documentos y efectos mercantiles por el administrador puede ser constitutivos de un delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal del art. 252 del C.P.

En este caso se trata de la retención de documentos y pagarés no negociables (no de una apropiación de los mismos en sentido económico), sin que ello supongo que su retención no pueda causar un perjuicio económico. La conducta estaría tipificada en el art. 252 del C.P. que no exige ánimo de lucro (el art. 295 C.P. si exige dicho ánimo). No es un delito de enriquecimiento sino de perjuicio patrimonial. Lo importante para la relevancia penal de los hechos es que el acto desleal provoque un perjuicio económico sobre el patrimonio del administrado.
En este caso concreto no demostrándose haberse sufrido perjuicios procede la absolución.
Sentencia de la A.P. de Tenerife de 30.9.2009

Juan C. Tejedor Horche
Abogado. Dº Penal.